Allan R.
Brewer-Carías
Con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativo sancionada por la Asamblea Nacional el 15 de diciembre de 2009,
y publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de 16 de junio de 2010, y luego
reimpresa por “error material” en Gaceta Oficial N° 39.451 de 22 de junio de
2010, culmina la etapa de formalización legal de la Jurisdicción, producto de
un largo proceso, que teniendo como base la labor jurisprudencial de la antigua
Corte Federal en los años cincuenta, y luego, de la antigua Corte Suprema de
Justicia en los años sesenta y comienzos de los setenta, se inició en 1976 con
la regulación transitoria de la misma, primero en la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, y luego en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia de 2004.
Previamente, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia había declarado la “constitucionalidad del carácter
orgánico” de la Ley, en sentencia No 290 de 23 de abril de 2010. Véase el texto
en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/ Abril/290-23410-2010-10- 0008.html.
La Ley dispuso una vacatio legis, respecto del Título II, relativo a la
Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo su
entrada en vigencia a los 180 días siguientes a su publicación, es decir, para
el 16 de diciembre de 2010. Debe observarse, en todo caso, que en una
incomprensible Disposición Transitoria Segunda, la Ley Orgánica autorizó al
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, para que mediante resolución
dictada a solicitud de la Sala Político Administrativa, pueda “diferir la
aplicación de la presente Ley, en las circunscripciones judiciales donde no
existan las condiciones indispensables para su puesta en práctica”. No es
concebible, realmente, que pueda siquiera pensarse que en un Estado de derecho
pueda eliminarse el control judicial de la Administración en determinadas
circunscripciones judiciales. Ello sería inconstitucional por violación del
derecho a la tutela judicial efectiva frente a la Administración.
Ese periplo que pasa por la jurisprudencia, la
doctrina y la legislación transitoria es el que ha dado origen a la nueva Ley
Orgánica, con la cual, en un texto único, por más que se lo quiera mostrar como
algo novedoso que habría sido establecido en un régimen político autoritario
que, contradictoriamente, niega la esencia misma del control de la
Administración Pública; es, en realidad, la formalización legal de todos los principios
relativos al control de constitucionalidad y legalidad de los actos
administrativos que se habían desarrollado con base en las referidas normas
transitorias, con el invalorable aporte de la doctrina,3 y mediante una
abundantísima jurisprudencia en la materia.
Ha sido esa jurisprudencia la que durante los
últimos cincuenta años hemos venido recogiendo en múltiples recopilaciones y,
en particular, durante los últimos treinta años, precisamente en la Revista de
Derecho Público, en cuyo homenaje se han organizado estas Jornadas, lo cual
quiero agradecer a la Universidad, y en particular al señor Decano por sus
elogiosas palabras sobre la Revista. Hasta cierto punto, entre otras razones,
la Revista se concibió básicamente para dar cuenta regular de esa
jurisprudencia, habiendo estado, durante estas tres décadas, la labor de
recopilarla, resumirla y sistematizarla a cargo de la abogado Mary Ramos
Fernández, a quien quiero personalmente agradecerle toda su colaboración pues
su trabajo es el que ha asegurado la continuidad de la Revista.
Como Director de la misma, por supuesto, en todos
estos treinta años he tenido la oportunidad de haber ido leyendo paulatinamente
todas y cada una de las sentencias recopiladas, lo que me ha permitido captar
directamente la evolución que ha tenido el derecho procesal administrativo
hasta el momento, como parte adjetiva del derecho administrativo, elaborado
progresivamente por el incesante trabajo de una jurisdicción especializada
creada con el objeto de conocer de litigios en los cuales interviene la
Administración, siempre integrados al Poder Judicial.
Es la que siempre hemos llamado como la
“jurisdicción contencioso administrativa,” desde que ese concepto se
constitucionalizó en Venezuela en el texto de la Constitución de 1947 (Arts.
220,10 y 220,12), la cual conoce de litigios que, como lo destacó hace unos
meses la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, que si bien inicialmente
eran de carácter “puramente objetivos o revisores” pasaron de ser litigios o
los procesos de:
“corte utilitarista y subjetivos, que no se limitan a la
fiscalización abstracta y objetiva de la legalidad de los actos administrativos
formales, sino que se extienden a todos los aspectos de la actuación
administrativa, como una manifestación del sometimiento a la juridicidad de la
actuación del Estado y de la salvaguarda de las situaciones jurídicas de los
particulares frente a dicha actuación.”
Esto lo dijo la Sala Constitucional en 23 de abril
de 2010, agregando que la jurisdicción
“dentro de los mecanismos de control de la actuación del
Estado, organiza un sistema judicialista integral de protección de la legalidad
administrativa y de los derechos e intereses de los particulares que garantiza
la plena jurisdicción de la actividad administrativa.”
Ello ha implicado en la nueva Ley, el
establecimiento de un sistema de “universalidad del control” que conforme al
artículo 8, abarca toda “la actividad administrativa“ desplegada por todos los
órganos y entes sujetos a control:
“lo cual incluye actos de efectos generales y
particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo,
prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en
general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos
o privados.”
De ello resulta que toda la actividad
administrativa realizada por la Administración Pública está sujeta a control, y
no sólo la Administración que actúa en ejercicio del Poder Ejecutivo, sino en
ejercicio de cualquiera de los otros Poderes Públicos, o de cualquier entidad
incluso no estatal que actúe en ejercicio de la función administrativa
(artículo 7); teniendo , todas las personas garantizado el acceso a la justicia
administrativa para la tutela efectiva y la protección de sus derechos e intereses,
incluso los de carácter colectivos o difusos.
La consecuencia de ello es, entonces, que la
jurisdicción contencioso administrativa se configura, constitucional y
legalmente, como un instrumento procesal para la protección de los
administrados frente a la Administración, y no como un mecanismo de protección
de la Administración frente a los particulares; y el hecho de que la Ley
atribuya a los órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa
competencia para conocer de las demandas que pueda intentar la propia Administración
contra particulares, o de las demandas entre personas de derecho público
(artículo 9,8), ello lo que implica es la creación de un fuero procesal para la
Administración, pero no afecta el carácter fundamental de la misma como
instrumento para garantizar el derecho ciudadano al control, que siempre debe
existir en un Estado de derecho, como eje de la balanza que siempre se
establece entre los privilegios estatales y los derechos y libertades
ciudadanas; relación en la cual este último elemento es el que debe prevalecer.
En ese contexto, precisamente, la nueva Ley
Orgánica ha ampliado el ámbito del contencioso administrativo, distinguiendo
siete tipos de acciones o recursos que son: las demandas de contenido
patrimonial contra los entes públicos; las demandas en relación con la
prestación de servicios públicos; las demandas contra las vías de hecho
administrativas; las demandas contra las conductas omisivas de la
Administración; las demandas de nulidad de los actos administrativos; las
demandas de interpretación de leyes administrativas, y las demandas para la
solución de las controversias administrativas.
Frente a ese elenco de diferentes demandas, la Ley
Orgánica, sin embargo, no estableció una sistemática procesal coherente para el
ejercicio, tramitación y decisión de las mismas, sino que estableció,
arbitrariamente, solo tres procedimientos: uno para las demandas de contenido
patrimonial; otro denominado “procedimiento breve,” para las acciones de
contenido no patrimonial y, en especial, las destinadas a reclamos por la
omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, contra las
vías de hecho, y contra la abstención de la Administración; y un tercer
procedimiento común para las demandas de nulidad de actos administrativos, de
interpretación de leyes y para la solución de controversias administrativas.
Digo que es una división arbitraria, pues en realidad, por ejemplo, tal y como
se había venido construyendo por la jurisprudencia, las demandas contra la
carencia o abstención administrativas debían quizás haber seguido el mismo
procedimiento establecido para las demandas de nulidad contra los actos
administrativos; y por su lado, las demandas contra las vías de hecho, debía
quizás haber seguido el mismo procedimiento establecido para las demandas de
contenido patrimonial.
Pero aún con estas imperfecciones, la Ley Orgánica
recogió buena parte de los principios que dispersamente regulaban la
Jurisdicción contencioso administrativa y que se habían desarrollado jurisprudencial
y doctrinalmente, por lo que no es nada cierto, como se indicó erradamente en
la “Exposición de Motivos” del Proyecto de Ley, que el contencioso
administrativo en Venezuela supuestamente no se habría configurado “conforme a
la idiosincrasia del país,” sino que supuestamente habría sido “el producto de
la adaptación a nuestro medio de instituciones foráneas y la imitación de
modelos que se fueron estructurando a través de la labor jurisprudencial y la
doctrina, pero ajenas a nuestras propias realidades.”10 Que lejos está el
redactor de esa Exposición de Motivos de nuestra realidad!! Y la verdad es que
sólo su ignorancia pudo originar semejante afirmación. Basta para darse cuenta
de ello toda la abundante bibliografía y la infinidad de fallos dictados
paulatinamente en las últimas décadas por los tribunales contencioso
administrativos.
Frente a esa afirmación sin fundamento, al
contrario, lo que se constata es que más bien la construcción del contencioso
administrativo en nuestro país ha sido obra de los tribunales, del foro y de la
academia venezolanas, desarrollada con base en nuestras propias normas
constitucionales y legales que fueron engrosando el ordenamiento jurídico, por
supuesto, con la ilustración de la mejor doctrina del derecho administrativo
contemporáneo universal.
Y por supuesto, como decía al inicio, configurando
la jurisdicción contencioso administrativa, completamente integrada al Poder
Judicial. Por ello no fue otra cosa sino un soberano disparate, la propuesta
que se formuló en la Asamblea Nacional en la segunda discusión del Proyecto de
Ley en diciembre de 2009, conforme a la cual lo que se pretendía era regular
una llamada “Jurisdicción Administrativa” en lugar de una “Jurisdicción
Contencioso Administrativa.” Afortunadamente, el disparate se abandonó,
superándose lo que también sólo la ignorancia podía pretender, pero sin dejarse
de afirmarse en la Exposición de Motivos que la denominación “jurisdicción
contencioso administrativa” sería “un atavismo no aceptable en la cultura jurídica
relacionada con la jurisdicción,” llegándose incluso a afirmar que como “en
Venezuela [supuestamente] nunca existió un verdadero ‘contencioso
administrativo’ al estilo francés ni de las naciones europeas,” resultaba
“dicho agregado –según se afirmó en eso documento- un elemento [supuestamente]
importado de otras latitudes sin expresión en nuestra realidad.”
Con estas afirmaciones los redactores de esa
“Exposición de Motivos” lo que buscaban era tratar de justificar, sin lograrlo,
con una extraña xenofobia maniquea, la disparatada denominación inicial que se
quería dar al Proyecto como “Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa.”
Por otra parte, tampoco es cierto que conforme al
artículo 259 de la Constitución, como también se afirmó erradamente en la
mencionada “Exposición de Motivos,” el proceso contencioso administrativo
supuestamente hubiera sido en Venezuela “un ámbito de tutela exclusivamente de
las garantías judiciales de los administrados individualmente considerados,” y
que en cambio, supuestamente ahora, con la nueva Ley Orgánica, se habría pasado
a una jurisdicción donde lo que se hace es supuestamente hacer “prevalecer los
intereses públicos.” Ambas afirmaciones son falsas, como se deduce de las citas
que hice al inicio sobre el texto de la sentencia e la Sala Constitucional de
23 de abril de este año, al declarar la constitucionalidad del carácter
orgánico de la Ley.
Al contrario de lo afirmado por la Exposición de
Motivos, debe recordarse que el proceso contencioso administrativo siempre se
ha concebido como una garantía de control judicial del sometimiento de la
Administración a la legalidad, independientemente si el accionante busca
proteger un interés individual legítimo o un interés colectivo lesionado por la
actuación administrativa que se estime contraria a derecho. Ello se deriva de
la misma norma constitucional que se había incorporado en la Constitución de
1999, por lo que también es errada la afirmación de la indicada “Exposición de
Motivos” de la Ley, en el sentido de que la Constitución de 1999 supuestamente
hubiera “dado un salto cualitativo en la perspectiva de la justicia
administrativa que viene a superar la ficticia contradicción entre los
intereses públicos y los particulares.” Eso no es más que un nuevo disparate,
pues la contradicción que pueda haber entre esos dos intereses, cuando de
legalidad se trata, no es nada ficticia, pues por más interés público que pueda
haber en la realización de una actuación pública, si al ejecutarla la
Administración viola la ley afectando intereses de particulares, la
contradicción se produce, pero no solo para hacer prevalecer el interés
particular, sino para hacer prevalecer la legalidad. Y para ello es que se han
configurado tribunales especializados en la materia, precisamente para poder controlar
a la Administración.
Ello, en todo caso, y no está demás recordárselo a
los legisladores aficionados, y quizás a alguno de sus asesores, quienes
juntos, se han empeñado en tratar de olvidar o borrar la historia, que lo que
en esta materia en realidad ha cambiado, no son los principios del contencioso
administrativo antes mencionados, que han sido plasmados en la nueva Ley, sino
los jueces que integran los Tribunales llamados a aplicarlos, que al haber
perdido la autonomía e independencia, parecería que se olvidaron de su deber de
asegurar la tutela judicial efectiva y del derecho ciudadano al control,
convirtiéndose más bien en agentes de la Administración y del gobierno
autoritarios. En ese rol es que han administrado una justicia administrativa que,
según la mencionada Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, buscaría:
“sustituir pacíficamente el antiguo modelo de justicia
administrativa, por otro modelo que -todavía en construcción- satisfaga las
exigencias de un sistema de justicia socialista y, por ende, profundamente
humano.”
Esa “justicia socialista” es la que supuestamente
ha de prescindir, al decir de la misma Exposición, de los intereses
“particulares” para centrarse en los “intereses públicos”, que son los que en
palabras de la Exposición de Motivos, han vivido una supuesta “ficticia
contradicción”.
Sin embargo, nada de esto está en la Ley Orgánica,
ni se deriva de su articulado. Ello sólo estuvo en la mente del redactor de la
Exposición de Motivos de la Ley, como mensaje quizás destinado a los jueces
nombrados a dedo en los Tribunales de la Jurisdicción, para que la desmantelen
impunemente, renunciando a su función de control.
Algo es definitivamente claro en esta materia de
control, y es que para que una Jurisdicción Contencioso Administrativa pueda
funcionar en cualquier país, controlando a la Administración Pública, no sólo
es indispensable que el Estado esté formalmente configurado como un Estado de
Derecho, sino que funcione como tal, en un régimen democrático, donde esté
efectivamente garantizada la separación de poderes, y en particular, la
autonomía e independencia de los jueces. Sólo unos jueces autónomos e
independientes son los que pueden declarar la nulidad de los actos del Poder
Público, y condenar al Estado por responsabilidad contractual o
extracontractual. Es por ello, precisamente, que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa en Venezuela tuvo su mayor desarrollo a partir de la entrada en
vigencia de la Constitución de 1961, durante las cuatro décadas de régimen
democrático que vivió el país hasta 1999.
Lamentablemente, precisamente a partir de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y durante la última década, a
pesar de todas las declaraciones formales, la situación ha variado radicalmente
y el régimen autoritario que se ha apoderado violentamente del Estado y de
todas sus intstituciones, ha hecho añicos la independencia y autonomía de los
jueces, situación en la cual el sistema de control de constitucionalidad,
legalidad y legitimidad de la actuación de la Administración Pública, ha
quedado en desuso.
Ello, al menos, es lo que nos muestra la
experiencia del funcionamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en
los últimos años, particularmente desde que el Poder Ejecutivo, en 2003,
utilizando al Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido el instrumento más
insano para afianzar el autoritarismo en el país, intervino a la Corte Primera
de lo Contencioso Administrativo, secuestrando su competencia y destituyendo a
sus Magistrados, habiendo quedado clausurada dicha Corte por más de diez meses;
y todo, por haber dichos jueces dictado una simple medida de cautelar de amparo
en contra de autoridades nacionales y municipales en relación con el proceso la
contratación de médicos cubanos para ejercer la profesión médica pero que no
tenían licencia para ello, en programas de atención médica en los barrios de
Caracas. El efecto demostración que tuvo esa violenta intervención policial, de
lo que le puede ocurrir y efectivamente la ha ocurrido a cualquier juez cuando
se trate de dictar medidas que afecten intereses gubernamentales o simplemente
funcionariales, fue ciertamente devastador. Ello desencadenó la trágica
situación en la que actualmente se encuentra la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en la cual los jueces de los tribunales que la conforman – por
el temor de confrontar al Poder –, simplemente se han negado a aplicar el
derecho administrativo, a controlar a la Administración Pública y a proteger a
los ciudadanos frente a la misma; situación que estamos en el deber de seguir
denunciando, como por mi parte lo he venido haciendo desde 1999.
Lo que está claro, si se confronta el texto de la
nueva Ley Orgánica con la práctica judicial, es que en esta materia en
Venezuela no se puede hablar de una “justicia socialista, según el Legislador,”
– que es el título que un grupo importante de destacados profesores
administrativistas le han dado a una muy importante y fructífera reflexión
colectiva que está en curso de desarrollo –, porque realmente el Legislador no
ha establecido nada distinto a lo que antes existía en el texto de la Ley. Más
bien deberíamos hablar de la “justicia socialista, según un trasnochado
redactor de una Exposición de Motivos” o, en realidad y en la práctica, de una
“justicia socialista, según los jueces sometidos.” El Legislador, como dije, a
pesar de los desaguisados expresados por el redactor de la Exposición de
motivos, no niega protección a los administrados, ni solo asegura protección a
la Administración Pública excluyente y arbitraria que se ha instalado en el
país. Ello, en realidad, incluso antes de la entrada en vigencia de la Ley
Orgánica, ha sido obra de los jueces contencioso administrativos quienes
olvidándose del derecho administrativo, han sido nombrados en el marco del
apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción por parte del poder
político.
Frente a esa situación hay que recordar una y otra
vez el llamada que ha hecho mi destacado alumno el profesor Antonio Canova
González, cuando en su importante libro sobre La realidad del contencioso
administrativo venezolano (Un llamado de atención frente a las desoladoras
estadísticas de la Sala Político Administrativa),” afirma que tenemos que
negarnos “a ver morir” el derecho administrativo, que es el instrumento por
excelencia para garantizar la libertad de los ciudadanos, y que tenemos que
denunciar en “forma contundente lo que ocurre y señalar con firmeza a los
culpables.”
Y para ello está precisamente las facultades de
Derecho con larga tradición democrática como esta de la Universidad católica.
En ellas lo que los profesores tenemos que seguir haciendo, cuando enseñamos la
materia o escribimos sobre ella, es indicarle siempre a nuestros alumnos que el
proceso de aniquilamiento de las instituciones del Estado de derecho, al menos
en materias como el contencioso administrativo, en definitiva no es obra solo
del texto que puedan tener las leyes, sino de quienes están llamados a
aplicarlas. La mejor de las leyes está llamada a fracasar, si no hay jueces que
puedan actuar con independencia y autonomía, y además, no hay abogados probos
que aseguren su aplicación.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que no contiene en su articulado nada de lo que se imaginó el
redactor de la Exposición de Motivos, con todas sus fallas, sigue siendo una
pieza fundamental de ese instrumento que es el derecho administrativo que
tenemos que seguir defendiendo para garantizar la libertad y los derechos
ciudadanos. Para ello, sin duda, necesitamos que se estudie, como precisamente
lo han pensado los organizadores de esta Jornada, pues en algún momento en el
cual se recupere la institucionalidad del Estado Constitucional, esa Ley en
manos de jueces independientes y autónomos, será la que servirá para poder
controlar el ejercicio del Poder por parte de la Administración Pública y
proteger a los ciudadanos frente sus actuaciones.
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